Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derechos de autor, tratamiento en la legislación penal cubana (página 2)



Partes: 1, 2

Todo ello, en correspondencia con los principios que
marcan el camino y delimitan las funciones del
legislador en sede penal; dichos principios no procede,
únicamente, de la ley sino que son
condicionantes y previos a ella lo cual significa que el
legislador no los crea sino que los reconoce.

Es importante el reconocimiento de estos principios, pues
demuestran el universo
axiológico que debe tener todo el estado de
Derecho, en cuyo centro está la dignidad y la
libertad del
ser humano.

Con relación a los principios axiológicos antes
mencionados podemos citar los que se consideran reconocidos
universalmente:

  • 1. El principio de materialidad: Referido a la
    necesidad de que exista un acto humano que trascienda la
    subjetividad para proyectarse en el mundo objetivo.

  • 2. El principio de legalidad de los delitos y de
    las penas
    : Previsto para que un sujeto pueda ser
    procesado penalmente, ha de estar reconocido en la ley la
    conducta delictiva que infringe y, al mismo tiempo, la
    sanción y/o pena que se corresponda a esa conducta
    delictiva.

  • 3. El principio de reserva: Este principio en
    materia penal podemos decir que no tiene cabida la
    interpretación analógica, es decir, debe
    realizarse de manera expresa la interpretación de la
    norma que contemple la conducta lesiva y su correspondiente
    pena.

  • 4. El principio de interdicción de la
    analogía:
    Con relación a este principio
    podemos comentar que no cabe la interpretación por
    analogía para aplicar la ley penal.

  • 5. El principio de la determinación: la
    conducta considerada lesiva e infractora debe corresponder
    con un tipo legal, o sea, debe existir la descripción
    esencial de cada conducta constitutiva de delito, con sus
    elementos indispensables hecha por el legislador, lo que
    dará la tipicidad que es fundamental, ya que sin ella
    ninguna circunstancia objetiva o subjetiva tiene
    significación legal. La tipicidad hace posible
    determinar si estamos en presencia de un hecho punible.

  • 6. El principio de prohibición de la
    retroactividad
    : al momento de realizar el acto lesivo ha
    de existir la ley penal que considere ese acto como un tipo
    de delito. De no existir esa ley previa no existe delito y,
    en consecuencia, no podrá ser sancionado el sujeto y
    sin que exista la posibilidad de que sea condenado en virtud
    de la consideración de ese acto como tipo penal por
    una ley posterior.

A tenor de lo antes mencionado podemos alegar que para
considerar una conducta o acto
humano como delito, hay que
tener en cuenta determinados elementos tales como: un hecho
punible, un bien jurídico merecedor de protección
penal o de la ofensividad de la conducta, culpabilidad y
punibilidad.

Con relación al tema existen diferentes criterios en el
doctrina por ejemplo: Frías
Caballero[4]considera delito la acción
típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una
figura penal, el autor considera necesario para que exista delito
que se den todos estos elementos de forma tal que incidan todos y
simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta su
subordinación al tipo penal.

Arteaga Sánchez[5]estima el delito como
un hecho que en sí mismo, o por su forma lesiona intereses
fundamentales de la sociedad,
intereses que se consideran básicos para la existencia,
conservación y desarrollo del
conglomerado social. El delito en su totalidad y en su esencia,
es un hecho penalmente antijurídico, pero en él hay
que distinguir un aspecto objetivo y un
aspecto subjetivo.

En este sentido estimo que el delito, en su contenido,
presenta un aspecto objetivo, que es el hecho externo que se
ajusta al modelo legal,
es contrario a la norma, este es el aspecto objetivo de la
antijuricidad o ilicitud que constituye la esencia del delito; el
aspecto subjetivo que está dado por la actitud
psicológica o la voluntad que determina el hecho, que es
también contraria a la norma, en consecuencia culpable,
constituyendo el elemento subjetivo de la antijuricidad.

Considerando los principios y el contenido ético de las
normas penales
que responden a las más profundas exigencias éticas
del ser humano, no cabe duda que sin ser la única forma
efectiva de protección del derecho de
autor, los derechos conexos y la
propiedad
industrial, el Derecho Penal
juega un importante papel en tal desempeño. En consecuencia, la
previsión penal de las conductas antijurídicas,
lesivas del interés
jurídico, en este caso los derechos intelectuales,
descansa sobre principios fundamentales, estos son:

  • Las sanciones deben ser suficientemente persuasivas para
    evitar nuevas violaciones del infractor.

  • La pena debe ser equivalente a las aplicables para otros
    delitos de similar magnitud.

Por tanto la ausencia de penas efectivas en materia
autoral, de derechos conexos y de propiedad industrial, trae
consigo la impunidad por
falta de previsión legal de la explotación sin
autorización de la creación de otro.

Una legislación sin sanciones penales para reprimir las
violaciones a los derechos intelectuales es inocua, de ahí
la necesidad de la tipificación penal de las conductas
antijurídicas que lesionan estos derechos.

La forma de regulación de las conductas lesivas al
derecho de autor y la propiedad industrial varía
según el criterio de cada Estado para
ello. Unos tipifican los delitos contra
los derechos de los autores y derechos de intérpretes,
ejecutantes y productores de fonogramas en las leyes reguladoras
de tales derechos y, otros, en los códigos penales.

Para proteger penalmente los derechos de
autor y conexos, se precisa que la conducta
antijurídica lesione una obra protegida (en sentido de los
principios generales de protección que posee cada materia
de la propiedad
intelectual) ; que la utilización de la obra no se
haya efectuado como consecuencia de las limitaciones (que por ley
existen en la propiedad intelectual) ; que no se haya extinguido
el derecho, por tanto, que esté vigente el plazo de
protección; que la conducta del agente se pueda enmarcar
en una de las figuras tipificadas como delito y la presencia de
dolo en el agente.

Las conductas típicas establecidas en las leyes penales
se pueden agrupar en tres tipos, a saber: las lesiones al derecho
moral; las que
lesionan a los derechos patrimoniales y las que producen lesiones
mixtas, es decir tanto al derecho moral como a los derechos
patrimoniales.

Las lesiones al derecho moral son aquellas en que el que
incurre en el ilícito está debidamente autorizado
para la utilización de la obra, pero lo hace sin respetar
los derechos del autor a la paternidad, sea por omitir el nombre
del autor, cambiar el nombre o seudónimo que este utiliza
o dar a conocer el nombre del autor, aun cuando este quiso
permanecer en el anonimato o con un seudónimo. Asimismo,
cuando no respeta el derecho de integridad de la obra, lo cual se
verifica cuando se realizan modificaciones a la obra sin
autorización del autor

Las lesiones a los derechos patrimoniales son tipificadas como
infracciones a los derechos de reproducción, comunicación pública y de
transformación de todo o parte de la obra.

Las lesiones mixtas son aquellas que ocasionan una
agresión a los intereses de orden moral y de orden
patrimonial, que se producen siempre que se realice una
publicación no autorizada de una obra inédita o de
aquella que el autor ha ejercido su derecho de arrepentimiento o
se ha plagiado la obra.

Las soluciones que
la legislación comparada ha dado en cuanto a las clases y
magnitud de las penas en materia de lesiones a los intereses de
los titulares de derecho de autor y derechos conexos, no son
iguales. En sentido general las penas van desde las de carácter exclusivamente pecuniario, pasando
por la aplicación alterna de sanciones económicas o
privativas de libertad, hasta la de aplicación conjunta de
ambas sanciones. Igualmente, se prevén sanciones
accesorias de carácter civil: destrucción de los
ejemplares ilícitos; de los medios
utilizados para su fabricación; inhabilitación para
el ejercicio de la profesión relacionada con el delito
cometido; publicidad de la
sentencia de condena; entre otras.

La actividad que ocasiona la lesión a los derechos de
los titulares de derecho de autor y conexos, legitima el derecho
a demandar el cese de dicha actividad. Por ello, algunas
legislaciones establecen expresamente las medidas que comprenden
el cese de la actividad infractora, entre las cuales
están: la suspensión de la explotación
infractora; la prohibición al infractor de reanudarla; la
retirada del comercio de
los ejemplares ilícitos y su destrucción;
inutilización de los medios destinados exclusivamente a la
reproducción de los ejemplares ilícitos.

Las conductas lesivas al derecho de autor no se encuentran
tipificadas en la legislación autoral cubana; los
titulares del derecho de autor, aún cuando le son
reconocidos derechos de orden patrimonial y moral no encuentran
una protección efectiva en sede penal.

La Ley del Derecho de Autor vigente en el país (Ley 14
de 1977, Ley del Derecho de Autor) en su Artículo No. 50
remite a la legislación penal la sanción a las
violaciones del derecho de autor. De esta forma es la
legislación penal la encargada de tipificar las conductas
antijurídicas que lesionen ese bien jurídico; y he
aquí que nos hallamos ante una difícil
situación, por cuanto el Código
Penal cubano, el que solo previó como delito al plagio de
forma muy simple y que en su ultima modificación fue
derogado bajo una óptica
"despenalizadora", lo que trajo por consecuencia que tal figura
fuera suprimida de la legislación penal cubana, a partir
de criterios fácticos que dieron como resultado la
desprotección total de los derechos de autor y conexos
desde el Derecho Penal por un período de más 10
años.

Después de subsiguientes modificaciones del
Código Penal (Ley No. 62 de fecha 29 de diciembre del
1987) bajo el Título VI, regulador de los delitos contra
el Patrimonio
Cultural, encontramos que en el Capítulo III, titulado
"Transmisión, tenencia ilegal de bienes del
patrimonio
cultural y falsificación de obras de arte", algunos
penalistas tratan de demostrar que lo regulado en el
artículo 246, apartado 1, permite la previsión
legal del delito de falsificación de obras de arte, a modo
de figura típica antijurídica destinada a proteger
como bien jurídico el derecho de autor. A mi entender,
esto es discutible, lo que tipifica el artículo 246 son
delitos contra el patrimonio cultural, no delitos contra el
derecho de autor, para nada el legislador hace referencia a las
violaciones al derecho de autor que se cometen en el acto
antijurídico de la falsificación de obras de
arte.

Aún cuando la adición de dicho precepto,
realizada al Código Penal en virtud de la Ley No. 87 de
fecha 16 de febrero de 1999, constituye un paso de avance en
comparación con la Ley No. 62 de fecha 29 de diciembre de
1987, desprovista de protección a los derechos de autor,
derechos conexos y de la propiedad industrial, no es totalmente
protectora de dichos derechos, ya que el bien jurídico
protegido en el Título VI es el patrimonio cultural,
incluyéndose en el Capítulo III, art. 246, la
falsificación de obras de arte, lo cual trae por
consecuencia una protección de bien jurídico
pluriofensivo; sin embargo, esa difusión del bien
jurídico no tiene respaldo en otros Títulos del
Código, por cuanto el derecho de autor y los derechos
conexos, bien jurídico merecedor de tutela penal, no
están reconocidos en ese cuerpo legal.

Lo anterior trae por resultado que si bien la
falsificación de obras de arte está prevista como
conducta antijurídica, no es suficiente dicha
previsión legal para otorgar una efectiva
protección a los derechos de los autores y titulares de
derechos conexos. Por otra parte, con ese artículo solo se
protegen a los creadores de obras de artes plásticas y
quedan fuera de la protección otros creadores y tipos de
obras. Asimismo, en la legislación comparada, en las que
se reconocen los derechos conexos conjuntamente con el derecho de
autor, se prevén figuras delictivas atentatoria tanto al
derecho de autor como a los derechos conexos, por cuanto la
reproducción no autorizada de obras intelectuales vulnera
los legítimos intereses del:

  • Sector creativo: porque se infringen tanto el
    derecho moral a vigilar la integridad de la obra, como el
    derecho a obtener una participación en su
    utilización económica.

  • Los medios de producción: porque la
    reproducción ilegal lesiona sus derechos a recuperar
    la inversión que hicieron para poner a
    disposición del público los ejemplares
    autorizados de las obras y obtener una ganancia.

  • La actividad comercial lícita: producto a la
    competencia desleal del pirata que pone en circulación
    en el comercio ejemplares (más baratos)
    engañosos en cuanto a su origen y calidad.

  • El sector laboral: teniendo en cuenta que la
    piratería lleva a la bancarrota a una industria que
    genera empleo para gran número de personas.

  • El público consumidor: a quien se le
    presenta como legítimo producto falsificado.

  • La creatividad nacional: ya que el autor, al no
    obtener los beneficios que la explotación
    lícita de su obra puede producir se desvía
    hacia otra actividad y como productor nacional prefiere
    importar que producir para disminuir sus costos.

  • El Estado: porque el infractor, para evitar los
    mecanismos de control aumentar sus beneficios con la
    explotación indebida, importa la materia prima y elude
    la declaración de sus utilidades, con lo cual incurre
    en contrabando y evasión de impuestos.

De lo expuesto hasta aquí, no hay duda que urge una
modificación tanto de la ley autoral cubana para incluir
el reconocimiento y la regulación de los derechos conexos
como del Código Penal para que se tipifiquen las conductas
lesivas a esos derechos, constitutivas de delitos. En ese
sentido, existen proyectos de ley
y de decretos-leyes, elaborados por el Centro Nacional de Derecho
de Autor con ese fin pero aún no se ha logrado poner en
vigor y continúan quedando impugne las infracciones antes
mencionadas.

A tenor de lo antes expuesto comentaremos entonces el proyecto de ley
sobre Derecho de Autor, que existe hasta el momento y del cual
hacíamos referencia.

Este proyecto de ley tiene como objetivo fundamental, adecuar
la legislación nacional sobre la materia a las exigencias
que los Convenios Internacionales impone a los Estados
signatarios, de los que Cuba es parte;
en consecuencia, el citado proyecto de ley establece en su Titulo
IX, Capítulo III, referido a la protección penal en
su artículo 112-1 que:

  • 1. Se sanciona con privación de libertad de
    tres meses a un año o multa de quinientas a mil
    cuotas, o ambas, al que:

  • a) Se atribuya como propia en su totalidad o en
    partes, una obra creada por otra persona.

  • b) Reproduzca, comunique, distribuya, trasmita,
    represente o ejecute una obra, sin el consentimiento de sus
    titulares de derechos.

  • c) Transforme, modifique, adapte, traduzca o altere
    una obra a los fines de su difusión sin el
    consentimiento de sus titulares de derecho.

  • d)  Haga de conocimiento público una obra, sea
    onerosa o gratuitamente, en perjuicio de su integridad y del
    prestigio del autor.

  • e) Falsifique una obra, con el propósito
    deliberado de producir engaño.

  • f) Comercialice una obra originalmente destinada a un
    uso gratuito, sin la debida remuneración a los
    titulares de derecho.

  • g) Importe, fabrique, venda, arriende, ofrezca
    servicios o ponga en circulación en cualquier forma,
    aparatos o dispositivos destinados a descifrar las
    señales codificadas o a buscar cualquiera de los
    sistemas de protección.

  • 2. La sanción es de privación de
    libertad de seis meses a dos años o multa de mil a mil
    quinientas cuotas, o ambas si, a consecuencia del delito se
    produce un grave perjuicio o se causa un daño de valor
    considerable.

Por su parte se establece que las sanciones previstas se
aplicarán en lo pertinente a las conductas que afecten los
derechos de los titulares de derechos conexos. En virtud de lo
anterior se tipifican conductas consideradas antijurídicas
y, en consecuencia, lesivas del bien jurídico
protegido.

¿En qué se fundamenta la antijuricidad? En todos
estos supuestos tipificadores de conductas delictivas, la
lesión se produce a partir de la utilización de un
bien intelectual o de prestaciones
artísticas sin la autorización de sus titulares, lo
antijurídico está en la violación del deber
de respetar los derechos patrimoniales o morales reconocidos a
sus titulares, por tanto son hechos contrarios a la norma, en el
sentido de tratarse de actos lesivos de los intereses
jurídicos protegidos.

¿Cuál es el interés jurídico
protegido? Todos los hechos que responden a un tipo penal, en ese
caso genérico, ya que no se trata de tipos penales
determinados e identificados individualmente, sino que cualquiera
de ellos al considerarse lesivos al interés
jurídico que se protege, trae consigo una pena de igual
naturaleza,
están previstos al solo efecto de proteger los derechos
intelectuales que se derivan de la creación intelectual
con características originales o de las prestaciones
artísticas.

Por eso, nos encontramos que los objetos jurídicos son
los derechos intelectuales de orden patrimonial o moral tutelados
por la norma autoral, y cuya lesión mediante esas
conductas constituye el contenido esencial del delito en su
aspecto objetivo. Evidenciándose que en todo delito hay un
objeto jurídico dado por el valor tutelado
por la norma penal, que no necesariamente tiene que ser un objeto
material, como lo es en el derecho de autor y los derechos
conexos.

En virtud del mencionado proyecto de ley, el sujeto activo
puede ser la persona que
incurra en cualquiera de las acciones que
tipifican el delito punible con la sanción prevista, pena
que puede agravarse si se causa un grave perjuicio o un daño de
valor considerable. Además el sujeto pasivo será el
titular originario o derivado del derecho de autor, por lo que
estará legitimado para ejercer la acción: el autor,
sus causahabientes, herederos y cesionarios; así como los
titulares de los derechos conexos

Por ultimo, observamos como las conductas tipificadas pueden
lesionar los derechos morales tales como: al derecho moral de
paternidad e integridad, y también los derechos
patrimoniales, que atentan contra los derechos de
reproducción, distribución, comunicación
pública.

CONCLUSIONES

En el transcurso del trabajo hemos
llegado a conclusiones parciales que fundamentan la
solución a los objetivos
trazados desde el inicio del trabajo, en este sentido concluimos
que:

  • Correspondiente al propio desarrollo tecnológico y
    científico del mundo actual se constata la necesidad
    de brindar una eficiente protección penal a la
    Propiedad Intelectual.

  • Para preservar y aumentar nuestro patrimonio cultural,
    así como para estimular a los creadores, debemos
    proveernos de una eficiente protección del derecho de
    autor, atemperada a las nuevas condiciones
    tecnológicas, elaborada teniendo en cuenta las
    necesidades nacionales; también prever la
    protección no solo de los creadores de obras sino
    también la de aquellos que colaboran en la
    difusión de dichas obras (titulares de derechos
    conexos) con respecto a sus propios derechos.

  • Los derechos intelectuales deben ser protegidos desde la
    óptica penal, para que surtan sus verdaderos efectos.
    Para ello el legislador debe estar en condiciones
    técnicas de ser capaz de establecer los tipos penales
    lesivos de un interés jurídico tan preciado
    como son los derechos intelectuales y las prestaciones
    artísticas, de forma tal que las penas que se impongan
    cumplan una función no solo represiva sino al mismo
    tiempo disuasiva, en cuyo caso estaríamos brindando
    una efectiva tutela jurídica a los derechos
    reconocidos a los autores y utilizadores de las obras
    protegidas, así como a los titulares de los derechos
    conexos.

BIBLIOGRAFÍA

  • 1. Frías Caballero, Jorge; Codeño,
    Diego y Codeño, Rodrigo: "Teoría del Delito"Ed.
    Livrosa, Caracas, 1996.

  • 2. Arteaga Sánchez, Alberto: "Derecho Penal
    Venezolano" (Parte General). 4ta.Edición, Universidad
    Central de Venezuela, Caracas, 1986.

  • 3. Borgio DI Giacomo, Plínio: "Experiencias
    jurisprudenciales en relación a la piratería
    fonográfica". Revista de Derecho Autoral, Ministerio
    de Educación y Cultura, Montevideo, 1998.

  • 4. Grisanti Aveledo, Hernando: Manual de Derecho
    Penal (Parte Especial Delitos contra la Propiedad), Valencia,
    1978.

  • 5. Publicación Semestral auspiciada por el
    Ministerio de Justicia, Revista Jurídica Año 6
    No. 15 /Julio –Diciembre 2005.

  • 6. Delia Lipszyc. Derecho de Autor y Derechos
    conexos.

7. Parilli Antequera, Ricardo: "Derecho de
Autor". Tomo II, 2da edición, Dirección

Nacional de la Propiedad Intelectual

 

 

 

Autor:

René Hernández Quintero

[1] Antequera Parilli, Ricardo: "Derecho de
Autor". Tomo II, 2da edición, Dirección Nacional de la Propiedad
Intelectual, Caracas, 1998, pág. 791.

[2] "Forum Mundial sobre la piratería de las obras sonoras y
audiovisuales" Publicación No. 640, Ginebra, 1981.

[3] Frías Caballero, Jorge;
Codeño, Diego y Codeño, Rodrigo: " Teoría del Delito" Ed. Livrosa, Caracas,
1996, pág.1

[4] Frías Caballero: "Teoría
del Delito" Ed. Livrosa, Caracas, 1996, pág.1,
págs. 97-98.

[5] Arteaga Sánchez, Alberto: "Derecho
Penal Venezolano" (Parte General). 4ta. Edición,
Universidad
Central de Venezuela,
Caracas, 1986, págs. 335.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter